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¿Cuándo el matrimonio es nulo?

Nulidad en el matrimonio

Según el Código de Derecho Canónico, “la alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y a la educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”, – canon 1.057 -, tanto es así que entre bautizados no puede haber matrimonio válido que no sea sacramental. 

No obstante aun dándose todos los elementos necesarios para el matrimonio el mismo puede ser nulo en base a tres capítulos:

A. Los impedimentos;
B. Los defectos del consentimiento matrimonial;
C. Los defectos de forma canónica.



A.
 El desarrollo de los impedimentos, que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el Código de Derecho Canónico en los cánones 1.083 al 1.094, y son los siguientes:

Impedimentos que nacen de circunstancias personales

  • Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): c. 1.083, en la actualidad la Conferencia Episcopal ha establecido como edad mínima los 18 años.
  • Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1.084

Impedimentos que nacen de causas jurídicas

  • Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1.085
  • Impedimento de disparidad de cultos: c. 1.086
  • Impedimento de orden sagrado: c. 1.087
  • Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1.088

Impedimentos que nacen de delitos

  • Impedimento de rapto: c. 1.089
  • Impedimento de crimen: c. 1.090

Impedimentos de parentesco

  • Impedimento de consanguinidad: c. 1.091
  • Impedimento de afinidad: c. 1.092
  • Impedimento de pública honestidad: c. 1.093
  • Impedimento de parentesco legal: c. 1.094


B.
 Junto con estos impedimentos uno de los cánones más relevantes sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el canon 1.095, en el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”

Este canon refleja que la capacidad consensual ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto y de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura psíquica que impiden estimar el acto de la voluntad como un acto humano libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio, en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.

En la “falta de suficiente uso de razón”, se encuentran quienes se encuentren afectados por una enfermedad mental, o están privados, en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.

El “defecto grave de la discreción de juicio” del número segundo de dicho canon hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discreción de juicio para el consentimiento válido.

En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º del canon, se ha de tener en cuenta que lo relevante no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y dado que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, se debe concluir que el contrayente posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.

En los cánones 1.097 y 1.098 se trata de las causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal. En el canon 1.102 declara inválido el matrimonio contraído bajo condición de futuro. Lo es también el contraído por violencia o grave miedo proveniente de causa externa, según el canon 1.103.

 



C.
 Los defectos de forma canónica. En el canon 1.108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos.

El Concilio Vaticano II, en la Constitución Dogmática Lumen Gentium 11, indica que “los esposos cristianos, con la fuerza del sacramento del matrimonio, por el que representan y participan del misterio de la unidad y del amor fecundo entre Cristo y su Iglesia (cf. Ef 5, 32) se ayudan mutuamente a santificarse con la vida matrimonial y con la acogida y educación de los hijos”.

            En la Iglesia católica latina, la sacramentalidad del matrimonio no radica principalmente en la forma canónica, ni en las celebraciones litúrgicas que acompañan a la prestación del consentimiento matrimonial, sino que viene dada por la condición de bautizados de ambos contrayentes, siempre, naturalmente, que el matrimonio contraído sea válido (y ahí es donde entra, para los católicos, la obligación de contraer en forma canónica), pues si no hay matrimonio, no puede haber sacramento. 

La nulidad matrimonial eclesiástica es que ésta raramente es concedida, siendo no sólo una cuestión de fe, ni también una cuestión que tiene trascendencia civil.

 

 

Consuelo Sánchez-Castro Díaz-Guerra
Abogada