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El tiempo del desayuno o los 15 minutos de cortesía como tiempo efectivo de trabajo

Por 8 abril, 2024Civil

A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2024, todos hemos podido ver multitud de titulares donde, sin matices, se asevera sobre el tiempo del desayuno o los 15 minutos de cortesía cosas como:

  •  “El Supremo establece que la pausa del desayuno se considera tiempo efectivo de trabajo”.
  • “El Tribunal Supremo sentencia: el tiempo del desayuno y el marcaje de llegada debe considerarse como tiempo trabajado”.
  • “El Supremo dicta que la pausa del desayuno y los 15 minutos de cortesía para fichar son trabajo efectivo”.

Desglosando la sentencia del Tribunal Supremo sobre el tiempo del desayuno

Sin embargo, si se entra en el detalle de la Sentencia del TS y del propio texto del Estatuto de los Trabajadores, se puede comprobar que los titulares no son del todo ciertos.

Es verdad, que detrás de esos titulares, cuando se lee detenidamente el desarrollo de los mismos en cada artículo, aparecen matices sobre el titular, pero si una persona, muy habitual hoy en día, se queda en el titular, se puede quedar con la idea de que si va a desayunar durante su jornada laboral o llega hasta 15 minutos tarde a su puesto de trabajo, eso computa como jornada efectiva de trabajo y no tiene más consecuencias, es más, parece un derecho.

La realidad detrás de los titulares: derechos laborales pactados

Sin embargo, hay que resaltar que la Sentencia del Tribunal Supremo lo que establece es que “esos derechos de los trabajadores”, son sólo para aquellos que así lo tengan pactado con su empresa u obtenidos por convenio. Es decir, lo que señala el TS, es que en el caso concreto que se le plantea, existía un acuerdo, desde el año 1991, entre la empresa y los trabajadores en el que se otorgaba ese carácter de tiempo efectivo de trabajo al descanso para el desayuno (hasta 20 minutos) y al tiempo que transcurra desde la hora de entrada al trabajo pactada y el efectivo fichaje siempre que este se realizara antes de transcurrir lo primeros 15 minutos de la jornada laboral.

Pero estos derechos, los tienen los trabajadores concretos por haberlo así acordado con la empresa, no “ope legis”, no pudiendo la empresa modificarlos o suprimirlos sin acudir a los procedimientos legalmente establecidos para ello. Ello quiere decir, que la situación de los citados trabajadores, no es extrapolable a la totalidad de los trabajadores y empresas, debiendo ser prudentes con las informaciones para evitar que las personas podamos creer tener derecho que no tenemos y ello pueda provocar conflictos laborales indeseados.

Estatuto de los trabajadores: claves para entender los descansos

Ejemplo de lo anterior, que contraviene los titulares y aclara la realidad jurídica, es lo expuesto en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, el cual señala en su párrafo primero que “Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”. Es decir, puede haber derecho al descanso, pero ese descanso no es tiempo de trabajo si así no se ha pactado individual o colectivamente.

Sanciones por retrasos en la llegada al puesto de trabajo

Es más, el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, establece que “El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”. Por tanto, los retrasos en la entrada al trabajo, salvo acuerdo con la empresa individual o colectivo, no son tiempo de trabajo efectivo, ni, por supuesto, suponen una cortesía para llegar tarde al trabajo. A mayor abundamiento, si se produce dicho retraso en la entrada al trabajo sin pacto en contra, lo más probable es que el trabajador se encuentre con una sanción por ello que puede conllevar, en caso de resultar reiterado e injustificado, incluso el despido disciplinario tal y como prevé el art. 54.2.a) del ET y la práctica totalidad de los convenios colectivos.

Acceso integro a la sentencia del Tribunal Supremo

Por último y una vez realizada la anterior reflexión, para que cada uno tenga la completa información y no sólo un titular, dejo el siguiente link, donde se accede a la Sentencia del TS para su completa lectura.

Jesús Moreno

Abogado Socio de Sánchez Garrido Abogados