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¿Bajo qué condiciones se pueden restringir los Estados los Derechos Humanos?

Por 22 junio, 2022Administrativo
derechos humanos

La mayoría de los derechos humanos pueden estar sujetos a ciertas restricciones, siempre que se cumplan una serie de condiciones. Aunque los tratados de derechos humanos varían en las formulaciones que utilizan, es importante enfatizar que algunos derechos humanos nunca pueden ser restringidos. Se consideran absolutos. E incluso si el gobierno presenta razones muy poderosas para imponer limitaciones, eso no se permitirá. Este es el caso del derecho a la vida o la prohibición de la tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes, y de otros derechos muy fundamentales en el derecho internacional de los derechos humanos, como la prohibición de la detención arbitraria. Sin embargo, la mayoría de los derechos pueden estar restringidos. Cuando un estado desea imponer limitaciones a los derechos de los individuos, el estado debe presentar razones convincentes. De modo que estas condiciones de legitimidad, de legalidad y de proporcionalidad suelen definir el régimen bajo el cual se examinarán las restricciones impuestas al derecho del individuo. El régimen habitual de restricciones de los derechos humanos es que se deben cumplir tres condiciones.

Primera condición

Primero, la restricción debe corresponder a un objetivo legítimo. En otros términos, debe haber una razón muy poderosa para imponer restricciones al derecho del individuo. La condición de legitimidad es generalmente una condición que los órganos de derechos humanos tratan con cierta flexibilidad: aunque el requisito debería permitir descartar las restricciones a los derechos humanos que se basan en consideraciones ilegítimas, como la aversión por una minoría, los Estados generalmente han logrado persuadir a las personas organismos de derechos humanos que existía algún motivo legítimo para imponer restricciones a los derechos del individuo, aunque el peso de esa justificación puede ser débil.

Segunda condición

En segundo lugar, la restricción debe ser conforme a la ley. Debe imponerse con transparencia y las garantías legales deben ser tales que eviten cualquier riesgo de que se impongan limitaciones arbitrarias a los derechos de la persona.

Tercera condición

Y en tercer lugar, la restricción debe ser proporcionada. Debe ser uno que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos perseguidos, y no debe ir más allá de lo necesario para que ese objetivo se realice.

¿Cuándo es aceptable una limitación a los derechos humanos?

En otros términos, una limitación a los derechos humanos solo es aceptable si:

1.- Es de interés público.

2.- La restricción se aplica de manera transparente y

3.- La limitación es lo menos restrictiva posible de los derechos del individuo.

Por ejemplo, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: Las restricciones que, de conformidad con la presente Convención, puedan imponerse al goce o ejercicio de los derechos o libertades aquí reconocidos, no podrán ser aplicadas sino de conformidad con leyes dictadas por razones de interés general y de acuerdo con el objeto para el cual tales restricciones han sido establecidas. Sin embargo, algunos derechos humanos son «absolutos»: no pueden estar sujetos a limitaciones, aun cuando existan razones de peso para hacerlo, como el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, de las penas o tratos inhumanos o degradantes o de las desapariciones forzadas, o el derecho a la libertad y a la seguridad. (Es decir, la prohibición de la detención arbitraria). Los derechos que son «absolutos» no son necesariamente «no derogables»: El derecho a la libertad y a la seguridad puede ser objeto de derogación cuando un Estado se enfrente a una situación de emergencia, un conflicto o un desastre natural. Por lo tanto, no deben confundirse las dos nociones (de «absoluto» y de «inderogable»). Dichos motivos pueden estar relacionados con el mantenimiento del orden público, la seguridad pública, la moral pública o la salud pública; a la preservación de los derechos y libertades de los demás; etc. Las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) (Art. 4), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ACHR) (Art. 27) y la Convención Europea de Derechos Humanos (ECHR) (Art. 15). Entre las condiciones que enumeran dichos artículos, para la adopción de medidas derogatorias ante una emergencia que amenace la vida de la nación, se encuentra una condición de necesidad: dichas medidas serán sólo se permitirán en la medida en que sean estrictamente requeridos por las exigencias de la situación.

¿Qué nos dice esta condición sobre el mecanismo de excepción?

Esta condición implica que las medidas que deroguen las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos aún deben tener en cuenta los derechos y libertades que se derogan, ya que no se permitirá ninguna restricción a tales derechos y libertades que vaya más allá de lo necesario para responder a la crisis. Lo que muestra la condición de necesidad es que incluso cuando un Estado enfrenta una emergencia (o, más precisamente, una amenaza grave), no puede ignorar el requisito de abstenerse de imponer restricciones a los derechos humanos más allá de lo que la situación requiere. Al Estado no se le da un cheque en blanco simplemente por la proclamación del estado de excepción. En otros términos, la función de las cláusulas derogatorias en los tres instrumentos de derechos humanos que las incluyen no es exonerar al Estado del cumplimiento de los derechos humanos frente a ciertas amenazas a la “vida de la nación”. Muy por el contrario, estas cláusulas sirven para definir cuidadosamente bajo qué condiciones ciertas garantías pueden ser (parcialmente) suspendidas. En otras palabras, como se establece en los Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1985), ‘la derogación de los derechos reconocidos por el derecho internacional para responder a una amenaza a la vida de la nación no se ejerce en un vacío legal. Está autorizado por la ley y como tal está sujeto a varios principios legales de aplicación general’ (párr. 61). El Comité de Derechos Humanos describió la condición de necesidad de la siguiente manera en su Observación General No. 29, Derogaciones durante un Estado de Emergencia (Art. 4), adoptada en 2001: «(El requisito de que cualquier medida adoptada al amparo de una excepción sea estrictamente requerida por las exigencias de la situación) se relaciona con la duración, la cobertura geográfica y el alcance material del estado de emergencia y cualquier medida de suspensión a la que se recurra debido a la emergencia.

La suspensión de algunas obligaciones del Pacto en situaciones de emergencia es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas incluso en tiempos normales en virtud de varias disposiciones del Pacto (artículos 12 y 19 del Pacto). Sin embargo, la obligación de limitar cualquier suspensión a las estrictamente requeridas por las exigencias de la situación refleja el principio de proporcionalidad que es común a las facultades de excepción y limitación. Además, el mero hecho de que una excepción permisible a una disposición específica pueda, por sí misma, estar justificada por las exigencias de la situación no obviar el requisito de que también se deba demostrar que las medidas específicas adoptadas en virtud de la excepción son requeridas por las exigencias de la situación. En la práctica, esto garantizará que ninguna disposición del Pacto, por muy válidamente que se derogue, sea totalmente inaplicable al comportamiento de un Estado parte.

Esta condición exige que los Estados partes proporcionen una justificación cuidadosa no solo de su decisión de proclamar un estado de emergencia, sino también de cualquier medida específica basada en tal proclamación. Si los Estados pretenden invocar el derecho a derogar el Pacto durante, por ejemplo, una catástrofe natural, una manifestación masiva que incluya casos de violencia o un accidente industrial importante, deben poder justificar no solo que tal situación constituye una amenaza a la vida de la nación, sino también que todas sus medidas derogatorias del Pacto son estrictamente requeridas por las exigencias de la situación. En opinión del Comité, la posibilidad de restringir determinados derechos del Pacto en virtud de, por ejemplo, la libertad de circulación (artículo 12) o la libertad de reunión (artículo 21) suele ser suficiente en tales situaciones y no se derogan las disposiciones del cuestión estaría justificada por las exigencias de la situación». Esta misma idea es expresada a continuación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Hábeas Corpus en Situaciones de Emergencia (arts. 27.2), 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC- 8/87 de 30 de enero de 1987, Serie A No. 8), párr. 24: “La suspensión de garantías constituye también una situación de emergencia en la que es lícito que un gobierno someta derechos y libertades a determinadas medidas restrictivas que, en circunstancias normales, estarían prohibidas o más estrictamente controladas. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías implica una suspensión temporal del estado de derecho, ni autoriza a quienes detentan el poder a actuar desconociendo el principio de legalidad al que están obligados en todo momento. Cuando se suspenden las garantías, algunas restricciones legales aplicables a los actos de las autoridades públicas pueden diferir de las vigentes en condiciones normales, pero no puede considerarse que estas restricciones sean inexistentes, ni que el gobierno haya adquirido poderes absolutos que vayan más allá de las circunstancias que justifican la concesión de tales poderes excepcionales en medidas legales«.

Consuelo Sánchez-Castro Díaz-Guerra
Abogada

Fuentes

https://www.coe.int/es/web/compass/the-international-covenant-on-civil-and-political-rights

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf

https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/ccpr

OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 – EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS