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¡Cuidado!: Costas en Vía Administrativa

Costas Via Administrativa

A partir del 1 de enero de este año, según lo establecido en el artículo 51 del Real Decreto 1073/2017 de 29 de diciembre, que modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado por el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, pueden imponerse costas por parte de los órganos económico-administrativos por las reclamaciones o recursos interpuestos.

Como es sabido, resulta necesario para el contribuyente, agotar la vía administrativa en los casos en los que considere que se han visto atacados o vulnerados sus derechos.

Hasta ahora, la vía administrativa no generaba pago de costas y por lo tanto, era utilizado en la mayoría de las ocasiones hasta su agotamiento, procediéndose después, en su caso, a la vía contencioso-administrativa, ya ante el órgano judicial competente, en la que se generaban las costas correspondientes.

Así en la introducción del Real Decreto 1073/2017 de 29 de diciembre se establece que la regulación de los criterios de cuantificación de costas y su competencia de pago «en orden a fomentar la aplicación efectiva de la condena en costas».

Una lectura pormenorizada del artículo 51 de dicho Real Decreto, lleva a la conclusión, sin embargo, que dicha condena en costas no debería ser automática, sino que se pretende su utilización en aquellos casos en los que esta utilización de la vía administrativa no sea sólo un medio de defensa, sino que pueda considerarse que se ha utilizado cuando la reclamación o el recurso carezcan manifiestamente de fundamento, mala fe, abusando de derecho o con fraude procedimental. Especialmente se considerará mala fe la finalidad exclusivamente dilatoria.

Las circunstancias para la imposición de costas deberán ser motivadas por el órgano-administrativo competente, que será el encargado de determinar su existencia y su imposición, y no podrán ser impuestas, en aquellos casos en los que haya estimación de las pretensiones aunque sea parcial. Contra la resolución de costas impuesta no cabe recurso administrativo alguno, por lo que sólo serán revisables en el procedimiento de alzada, en caso de sea procedente.

La cuantía de las costas será del 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros ante órgano unipersonal y de 500 euros en los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de ser indeterminados se aplicarán las cuantías mínimas.

La liquidación de las costas deberá hacerse en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la LGT (dependiendo, por lo tanto, de cuándo se hagan las notificaciones de la condena en costas, como cualquier otra deuda tributaria), que una vez transcurridos supondrá la iniciación del correspondiente procedimiento de apremio.

La anterior regulación, supone desde el punto de vista práctico muchas interrogantes.

Parece claro que la voluntad de la ley no es una masiva imposición de costas sino sólo aquellos casos en los que exista un manifiesto abuso de derecho, mala fe, fraude procedimental… sin embargo, no puede negarse que el hecho de que dicha facultad se le otorgue al órgano correspondiente, sin que sea posible su posterior recurso, limita al administrado la facultad de poder rebatir la motivación dada por el órgano que haya resuelto la reclamación, con la que posiblemente, no esté de acuerdo.

Habrá que esperar, para ver en qué casos se aplican las costas en la práctica, para ver si su utilización es, como se pretende, un medio para evitar abusos, o si empiezan a utilizarse de una manera generalizada, y acaba siendo un medio para desmotivar a los contribuyentes para reclamar, aun en aquellos casos en los que la reclamación o recurso pudieran estar fundados.

Veremos…

Abogada Leatrada MediadoraBeatriz Bermúdez Renaud

Letrado y Mediadior