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Derechos frente a frente: el derecho al honor y la libertad de expresión

Por 11 junio, 2021Civil
¿Es cierto que la libertad de expresión ampara cualquier tipo de opinión?¿Existe un límite marcado para el ejercicio o defensa de nuestros derechos?

Siempre que intentamos debatir sobre estos dos derechos fundamentales terminamos haciendo las siguientes preguntas: ¿Dónde comienza mi derecho y dónde termina el tuyo?, en este caso, ¿dónde comienza mi derecho a ser tratado con honor públicamente y dónde termina tu derecho a expresarte de forma libre?

Nos encontramos ante un supuesto muy particular dado que los intereses enfrentados responden, como ya se ha comentado, a sendos derechos fundamentales. Sin embargo, se ha convertido en algo muy habitual hoy en día, al entrar en determinadas redes sociales, observar cómo, tras la publicación de un personaje público (ya sea de índole política, prensa del corazón, deportivo, etcétera), la respuesta es un aluvión de comentarios tales como insultos, amenazas, ataques y ofensas de otros perfiles, en muchos casos anónimos. 

Y no olvidemos los conocidos y molestos “haters”, personas que utilizan constantemente estos métodos de comunicación para expresar sus opiniones de forma incorrecta amparados, por un lado, en el anonimato y, por otro, en el falso error de pensar que lo que hacen se encuentra dentro de su derecho a la libertad de expresión. 

¿Es cierto que la libertad de expresión ampara cualquier tipo de opinión?, ¿no existe límite alguno para el ejercicio de nuestros derechos, o la defensa de los mismos?

En multitud de ocasiones tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han tratado de marcar las líneas que dividen ambos derechos fundamentales. Así, es doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional que el derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Es decir, una expresión empleada por una persona en un contexto o momento determinado puede no ser considerada vulneradora del derecho al honor, pero en circunstancias distintas sí. La posibilidad de ponderar adecuadamente el ejercicio de nuestros derechos dependerá siempre del juez encargado del asunto, quien de forma discrecional valorará si existe o no vulneración de algún derecho.

Nos podemos encontrar con sentencias en las que el juez ha sido más tolerante ante manifestaciones de descrédito o menosprecio si el contexto en el que se emplean pudieran estar socialmente aceptadas, fundamentalmente si se trata del derecho a la libertad de expresión encuadrado dentro del derecho a informar libremente.

Las técnicas de ponderación o valoración constitucional nos vienen definidas por diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, como la STS de 19 de febrero de 1.999; STC 232/2002, de 9 de diciembre; STS de 13 febrero de 2004, entre otras muchas mediante los siguientes aspectos que debemos tener en cuenta:

  • La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige; pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.
  • Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas: insultos de determinada entidad; expresiones indudable o inequívocamente injuriosas y vejatorias; frases ultrajantes u ofensivas, es decir, que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio.
  • Por último, es necesario el contexto en que se produzcan (STC 49/2001 de 16 de febrero), pues no es posible absolutizar las expresiones desligándolas de las circunstancias del caso.

Así, deberemos verificar si se trata o no de asuntos de relevancia pública o interés general. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general y que la información o expresión sea veraz (STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales. 

Los fallos del TS demuestran cómo los derechos se equilibran en función del contexto. Por ejemplo, la STS de 11 de octubre de 2017 actualiza la doctrina en un contexto de crítica política. En un debate televisivo, un periodista dirige los términos “chorizo” y “mangante” al líder de una formación política. Ello deriva, finalmente, en la interposición de una demanda de protección del derecho al honor del segundo contra el primero.

En primer lugar, el TS analiza la diferencia entre la libertad de expresión y la libertad de información. Mientras que la libertad de expresión comprende la emisión de juicios valorativos, la libertad de información se refiere a la comunicación de datos objetivos. Por su parte, el derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal (STC 180/1999). En este caso concreto, el Tribunal Supremo dictamina que los dirigentes políticos deben tolerar un nivel de crítica superior y las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo al ejercitarse por profesionales. Sin embargo, el TS falla que, en un contexto de contienda política, los insultos no están amparados por la libertad de expresión.

Otro ejemplo es la STS de 8 de noviembre de 2018, también en un contexto de contienda política:

En concreto, el análisis se centra en la discrepancia de un grupo de electores de un municipio al respecto de la gestión municipal. El grupo de electores es demandado por el alcalde y dos concejales por difundir un escrito. Según los demandantes, contenía imputaciones falsas y expresiones ofensivas que vulneraban su derecho al honor. En este caso el TS lleva a cabo un juicio de contraposición de la libertad de expresión y del derecho al honor en el que concluye defendiendo el derecho a la libertad de expresión dado que, “es precisamente cuando se presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido, cuando la libertad de expresión es más valiosa”, apoyándose en la sentencia del TEDH de marzo de 2011.

Existen multitud de sentencias de muy diversa índole, ponderando puntualmente las manifestaciones vertidas, el medio empleado y las posibles injerencias en el derecho al honor de la víctima.

En este sentido, la STS de 25 de septiembre 2008 absuelve a un periodista y a un político, que en un programa de televisión manifestaron de otra persona haber dado un “pelotazo en connivencia con el Ayuntamiento”. En la STS de 12 de julio de 2004 sin embargo se aprecia vulneración del derecho al honor y se condena, respecto de unas manifestaciones llevadas a cabo en un periódico donde se ponía de manifiesto sobre un político que era un “golfo” y “sinvergüenza”, amparando en que tales manifestaciones son objetivamente injuriosas y vejatorias independientemente del ámbito en el que se usen. La STS de 22 de mayo de 2003 condena en el mismo sentido por la difusión en prensa escrita de una serie de manifestaciones tales como “incompetente, inepto, carota, sinvergüenza, embaucador” o “cantamañanas”. En sentido absolutorio encontramos la reciente STS de 7 de noviembre de 2019, donde se entiende satírica la publicación de un relato en tono burlesco al respecto de un señor que se quejaba de la tardanza de un político en la tramitación de unas ayudas.

Como se puede comprobar, existen multitud de sentencias y de muy variadas interpretaciones, por lo que, a la vista de tales circunstancias, resulta absolutamente imposible predecir el resultado de la reclamación, debiendo por tanto hacer una valoración en cada caso concreto de los posibles efectos del ejercicio de uno u otro derecho.

Jesús León Campo
Abogado