Hoy traemos a colación una reciente e interesante sentencia del Tribunal Supremo. Se trata de la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2018, dictada en el recurso 3765/2015, y que aborda la cuestión del cese de los funcionarios docentes interinos no universitarios el 30 de junio de cada año, es decir, al finalizar el periodo lectivo.
Concretamente, a través de la citada sentencia se resuelve la impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico de la Comunidad de Murcia que dispone el cese de los funcionarios docentes interinos no universitarios como máximo el 30 de junio de cada año, evitando así el coste que supone mantenerlos de alta durante el verano. No obstante, se trata de una práctica muy extendida en el ámbito docente, motivo por el cual le sentencia que abordamos resulta de aplicación a otros supuestos similares que se producen en diversas Comunidades Autónomas.
Por tanto, el Acuerdo recurrido ampara la extinción de los contratos de los funcionarios docentes interinos a la finalización del periodo lectivo (cesando, como máximo el 30 de junio de cada año), medida que los recurrentes consideran discriminatoria con respecto a los funcionarios docentes de carrera, que siguen prestando servicios, obviamente distintos de impartir clases pero también propios de la docencia, fuera del periodo estrictamente lectivo, que abarca, en el caso enjuiciado, del 9 de septiembre al 22 de junio.
El Tribunal Supremo considera que, efectivamente, durante los periodos no lectivos los funcionarios docentes de carrera se dedican a realizar labores docentes, tales como las siguientes:
(…) Desde la fecha de finalización del período lectivo hasta el 30 de junio de 2012, se realizarán actividades de evaluación y emisión de informes, así como reuniones con los padres o tutores de los alumnos con el fin de informarles de los resultados del proceso de evaluación de sus hijos o pupilos.(…)
(…) Desde el día 1 de septiembre hasta el inicio del período lectivo se realizarán cuantas actividades sean precisas para el comienzo efectivo del mismo tales como la elaboración de horarios, la coordinación de actividades docentes, la matriculación de alumnos de la fase extraordinaria, así como la elaboración de la Programación General Anual del centro (programaciones docentes, proyectos, planes, etc.).(…)
Asimismo, la sentencia de referencia analiza la aplicación al caso de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la cual prohíbe la discriminación o diferentes condiciones de trabajo entre personal fijo y temporal, llegando a la conclusión de que los funcionarios docentes interinos realizan trabajo idéntico y con formación asimilable el funcionario docente de carrera, y es por ello que no cabe que (…) “la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa quede truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., (…).
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo estima que la extinción de los contratos de los funcionarios docentes interinos al finalizar el periodo lectivo resulta discriminatorio, lo cual lleva al Alto Tribunal a considerar que el Acuerdo impugnado está viciando de nulidad de pleno derecho, entre otras cuestiones, por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, revocando los apartados del Acuerdo recurrido que establecen la suspensión de los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar, y la orden de que con fecha 30 de junio de 2012 se extinguieran los contratos vigentes de los funcionarios docentes interinos no universitarios.
En definitiva, dicha sentencia abre la veda a que los funcionarios docentes interinos puedan seguir prestando servicios durante los periodos estivales con actividad docente no lectiva, y asimismo a que por parte de éstos se formulen las correspondientes reclamaciones que no se encuentren prescritas, por los periodos estivales con actividad docente lo lectiva en que se hayan visto privados de ocupación efectiva y correspondiente retribución.
Fernando Mazana Pacheu
Abogado