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El desafío de la actuación previa ante la firma de un smart contract

Por 1 junio, 2021Noticias, Fiscal

Se habla de blockchains; de tokens que se disparan tan pronto como naufragan; de altcoins que fluctúan como stablecoins y no se disparan to the moon. Todos estos neologismos empiezan a colonizar el ya de por sí poblado argot jurídico-financiero, y no sin excusa: junto con la inteligencia artificial o las energías renovables, las cadenas de bloques se erigen como una de las tecnologías más prometedoras del siglo XXI. Como no podría ser de otra manera, son numerosos los desafíos y precauciones legales que entrañan; especialmente cuando evocamos el neologismo relativo a la contratación: el smart contract.

Un smart contract es una pieza de información incrustada en un bloque de la cadena en que, de manera similar a como lo hacían antes en solitario las criptodivisas, el contenido es fundamentalmente económico. Tal contrato es un híbrido entre un programa informático y un negocio jurídico, y promete ser tan revolucionario como disruptivo: al ejecutarse en una cadena de bloques, su efectividad es imparable. Y cuando digo esto no es un neologismo: ciertamente, lo es. Las cadenas de bloques, generalmente, presentan un trilema, es decir, pretenden ser descentralizadas (por lo que se ejecutan de manera autónoma, no existiendo un único punto en la misma que asegure su funcionamiento); seguras (con diferentes mecanismos de defensa como el PoW o el PoS); y escalables (algunas pretenden llegar a tener una capacidad de uso global). En este sentido, aunque un contrato inteligente sea considerado nulo o una de las partes desee incumplirlo, tal cosa es imposible.

Las implicaciones no se hacen esperar. A la espera de un cuerpo normativo específico que dote al blockchain de los necesarios mecanismos jurídicos que lo definan y regulen, debemos conformarnos con describir su estatus actual. En la actualidad, como todos los contratos entre partes, debemos acudir al Código Civil (Libro Cuarto, Título II).

Todo ello se debe tener en cuenta al margen de su fiscalidad —siempre controvertida—, ya que aprovechar esta posibilidad de contratación requiere tomar en cuenta una serie de precauciones.

Primero, es necesario revisar a fondo el contenido informático del smart contract, la exactitud y conveniencia de los términos y condiciones, que no siempre son fáciles de leer por un humano; es indudable que estamos ante un soporte que se escapa de toda normalidad y que, como decimos, su análisis no resulta de fácil acceso. Segundo, es muy necesario tener en cuenta las consecuencias legales que pueda tener —como, por otra parte, ocurre con cualquier contrato—, ya que no es posible detener la ejecución del mismo sin previo acuerdo entre las partes. Tercero, para que pueda ser verificado y ejecutado de manera automática es necesario que dichas cláusulas sean objetivas, algo que en la práctica habitual no sucede porque todo acuerdo entre partes suele presentarse con numerosos puntos o elementos interpretables. Y, cuarto, para que pueda tener plena eficacia jurídica, es necesario que cumpla los requisitos que se exigen en todo contrato entre partes: consentimiento, objeto y causa (art. 1.261 CC).

Del mismo modo, resulta evidente que el negocio jurídico no debe ser contrario a las normas imperativas, toda vez que de ser así, el mismo sería nulo de pleno derecho, como sucede si no se cumplen los requisitos exigidos y expuestos anteriormente. O bien, que el contrato no adolezca de vicios que afectan al consentimiento, a la causa o a la capacidad de las partes, ya que nos encontraríamos ante la posibilidad de ejercitar una acción de anulabilidad. Por estas razones resulta conveniente comprender y revisar el contenido con anterioridad.

Ahora bien, las ventajas fundamentales de un smart contract son evidentes: la privacidad, la efectividad y el coste de transacción. Reparemos en este último. Al estar en una cadena de bloques inmutable, el contrato es públicamente consultable salvando en todo momento la privacidad de las partes, efectivo por sí mismo y seguro. Esto abarata los costes de transacción de una manera nunca antes vista en la historia, ni siquiera con el surgimiento de la ofimática son superados por este sistema infalible. ¿El precio? Oscila entre los cerca de 10,00 euros de la red Ethereum (iniciada en 2015) y los 0,001 dólares de Algorand (iniciada en 2017).

Estamos ante una tecnología en su infancia y es necesario ponderar los riesgos y beneficios de la posibilidad de realizar contratos de una red distribuida. Sin duda, mi conclusión es que un asesoramiento jurídico previo a la ejecución de un smart contract es imprescindible para mitigar el riesgo expuesto.

Begoña García Ocón
Abogada