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Ganada demanda de plusvalía contra el Ayto. de San Agustín de Guadalix

Por 19 octubre, 2017octubre 30th, 2017Administrativo, Noticias
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En sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo de Madrid, contra el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix se ha obtenido la estimación de la demanda contra la aplicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (impuesto de plusvalía), basado en la nueva interpretación realizada por por la sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia 512/2017 de 19 de julio.

Tal y como avanzamos en el post anterior referido a esta materia, desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, ante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales dichos artículos quedan expulsados del ordenamiento jurídico.

La interpretación de esta sentencia sin embargo ha generado varios problemas al añadirse «son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor».

Parecía, por su redacción, que esa nulidad no se extendía a aquellos casos en los que se sometían a tributación situaciones en las que sí se producían incrementos de valor, y que por lo tanto habría que ver cada una de dichas situaciones para saber si en el caso concreto debió pagarse o no la llamada plusvalía municipal. Aprovechando esta aclaración de la sentencia del Tribunal Constitucional, tanto en vía administrativa como en vía judicial se ha seguido valorando en qué casos se generaba o no incremento y quién debía probar este incremento (el particular o la administración), resultando diferentes resoluciones y sentencias basadas en diferentes interpretaciones de dicha inconstitucionalidad.

Sin embargo, no puede ignorarse que la propia sentencia del Tribunal Constitucional, ya dejó concluido el asunto de lo que se denominó «interpretación salvadora».

Así, la Abogacía del Estado, planteó en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016 resuelta por la tan conocida sentencia de 11 de mayo que la nulidad podría afectar a aquellos casos en los que no existía incremento pero no en aquellos casos en los que podía probarse que dicho incremento se había producido, es decir que «quedaba salvado», en algunos casos.

Pues bien, el propio Tribunal Constitucional explicó el alcance de la inconstitucionalidad cuando establece:

«Una vez expulsado del ordenamiento jurídico, ex origine, los artículos 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados ,debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de valor de los terrenos de naturaleza urbana»

Esta misma interpretación se aplica ya en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 19 de julio de 2017 que recoge la imposibilidad de que en tanto no exista una norma que lo regule, sea la propia administración o los jueces quienes dictaminen en qué casos se está produciendo dicho incremento o decremento de valor, modificando la que hasta ahora había sido su interpretación y recogía la posibilidad de «salvar» aquellos casos en los que se pudiera probar la existencia de incremento.

Una aplicación contraria supondría hacer justamente lo que ya se ha prohibido por el Tribunal Constitucional, y además supondría quebrantar el principio de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria que han determinado la declaración de inconstitucionalidad.

En la resolución indicada contra el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, se estimó esta alegación como medio para obtener la estimación de la demanda, por lo que no hay que perder de vista que la aplicación, – hasta la nueva redacción de los artículos indicados por el legislativo -, de artículos que han quedado expulsados del ordenamiento jurídico o su «interpretación salvadora» supone quebrantar el principio de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, ya que no hay medio para arbitrar qué casos deben ser sometidos a tributación.

 

Beatriz Bermúdez Renaud

Abogado.