De todos es bien conocido que las sentencias del Tribunal Constitucional que anularon algunos preceptos de la Ley de Haciendas Locales, en lo que respecta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente conocido como “plusvalía municipal”), abrieron la veda a una cascada de impugnaciones y solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de dicho impuesto por considerar que, o bien se había transmitido sin obtención de ganancia en relación con el precio de adquisición, o bien porque al haber quedado vacíos de contenido los artículos que regulan este impuesto como consecuencia de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, que impedían a los Ayuntamientos proceder a su liquidación al carecer de base legal para ello.
En este ínterin se han producido multitud de resoluciones judiciales que, con mayor o menor suerte, venían por lo general anulando las liquidaciones, provocando que incluso los Ayuntamientos dejasen para un momento posterior la liquidación de las que tuvieran pendientes, hasta que se aclarase por el Tribunal Supremo, o por el Estado se dictara la nueva regulación que dote de seguridad jurídica a este impuesto. Finalmente, se acaba de dictar la importantísima Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 que aclara el panorama.
La Sentencia del Tribunal Supremo, desestima el recurso planteado por el obligado tributario, entendiendo que la sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 alegada, permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del impuesto y, por tanto, no proceder a la devolución de lo ingresado en los casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.
En definitiva, viene al Tribunal Supremo a dictaminar que, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, estaremos ante supuestos en los que los artículos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que regulan el impuesto resultan constitucionales y, por consiguiente, nace el deber de ingresar la cuantía correspondiente.
Ahora bien, sí aclara y pacifica el criterio mantenido por diversos Juzgados y Tribunales sobre qué prueba puede desmerecer la valoración que se deduce del impuesto, a los efectos de acreditar que efectivamente no se ha producido un incremento de valor entre transmisiones, y en este aspecto recoge que “En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa” y que
“a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.»
La Sentencia analizada viene a denegar la posibilidad de que se devuelva lo pagado por este impuesto cuando en la transmisión se haya producido incremento de valor. También, obviamente, la posibilidad de solicitar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones que ya adquirieron firmeza en los mismos casos en que hubiese incremento de valor del terreno.
Ahora bien, para estos casos en que se haya producido incremento de valor, aún queda una posibilidad, pues está pendiente que por el Tribunal Supremo se resuelva un recurso contra una sentencia que anuló unas liquidaciones hace años sobre la base de que la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto es incorrecta, acogiendo la fórmula y razonamiento matemático del allí recurrente.
Así pues, por la sentencia comentada, el contribuyente queda “aligerado” en forma probar la falta de incremento de valor, pues se puede aceptar ahora que se aporte un principio de prueba (las escrituras de adquisición y transmisión, por ejemplo, cosa que hasta ahora casi nunca se admitía por sí sola como), y trasladándose la carga de la prueba al Ayuntamiento si estima que no es cierto que no se haya producido incremento de valor.
En este caso, si el Ayuntamiento aporta una valoración técnica y el valor de las escrituras en comparación sea excesivamente bajo, será muy positivo que el contribuyente que quiera recurrir tenga preparada una prueba pericial a la altura.
Miguel Marcos-Alberca Moreno
Abogado