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La inexistencia del despido parcial

La inexistencia del despido parcial

Se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa es constitutivo de despido parcial o, por el contrario, esa situación puede constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 41 del estatuto de los Trabajadores autoriza a la empresa a introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones técnicas organizativas o de producción, estas modificaciones pueden afectar a la jornada.

Como bien sabemos, el articulo 12 regulador del contrato a tiempo parcial, en su apartado 4, letra e) impide llevar a cabo las citadas modificaciones, de manera unilateral, cuando lo que se pretenda es convertir un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial y viceversa, pero el citado precepto no se pronuncia sobre la posibilidad de que el empresario modifique a través del artículo 41 del ET, el número de horas de trabajo inicialmente pactadas, siempre y cuando no se transforme en jornada a tiempo completo.

La pregunta es, por tanto, ¿qué ocurre cuando el empresario amparándose de alguna de las causas objetivas que prevé el art. 41 del Et, pretende disminuir el número de horas de trabajo de un empleado contratado a tiempo parcial?

El Tribunal Supremo , ante esta situación, declara: “En suma se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede ser constitutivo, como sostiene la sentencia de contraste, de despido parcial o, por el contrario, como se mantiene en la sentencia recurrida, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La solución acertada es la contenida en la sentencia recurrida, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única, aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada.”

En definitiva, el empresario, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede utilizar la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar la jornada, ampliándola o reduciéndola, con el único límite de no modificar el régimen del contrato a tiempo parcial.

 

María del Prado Torrescusa Pato
Abogada