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¿Pueden configurarse los certificados de calidad y gestión medioambiental como criterios de adjudicación válidos?

Por 16 marzo, 2023Noticias, Laboral
Criterios de adjudicación | Sánchez Garrido Abogados

No son pocas las ocasiones en que, en los procedimientos de licitación de contratos públicos, nos encontramos con pliegos que contemplan criterios de adjudicación consistentes en la aportación de certificaciones de calidad y gestión medioambiental. A lo largo de esta entrada, analizaremos la validez de los mismos a la luz de la doctrina emanada de los tribunales administrativos encargados de la resolución de recursos especiales en materia de contratación.

Planteamiento

Tomando como punto de partida la Resolución n.º 74/2022, de 25 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (rec. 55/2022), es preciso recordar que «en la nueva regulación de la LCSP se impone al órgano de contratación la obligación de introducir medidas sociales, medioambientales y de calidad, con libertad para decidir si las incorpora como criterio de solvencia, de adjudicación, o como condición especial de ejecución».

En particular, la correcta configuración de los criterios de adjudicación exige el cumplimiento de una serie de requisitos: «vinculación al objeto del contrato, formulación objetiva, respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, no concediendo al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, y garantía de que las ofertas sean consideradas y evaluadas en condiciones de competencia efectiva», todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 145.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Precisamente el primero de dichos requisitos –la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato– es el que suscita la controversia que nos ocupa.

Criterios de adjudicación vs. criterios de solvencia

Pues bien, como es sabido, para que un criterio de adjudicación pueda reputarse vinculado con el objeto del contrato, debe «permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato» (Considerando 92 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo). Por ello, «los aspectos medioambientales o sociales incorporados como criterios de adjudicación deben repercutir en el resultado de la concreta prestación solicitada permitiendo una evaluación comparativa de las ofertas respecto de su calidad intrínseca, lo que no ocurre cuando se configuran como criterios de adjudicación características generales de la política medioambiental, social o corporativa de la empresa proscritas como criterios de adjudicación (Directiva 24/2017 Fund. 97) y no las características intrínsecas de la concreta prestación» (Resolución n.º 549/2020, de 17 de abril de 2020, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (rec. 323/2020), Resolución n.º 1350/2019, de 25 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (rec. 1182/2019), entre otras muchas).

Sin embargo, en algunos casos, como el que aborda la Resolución n.º 103/2022, de 15 de junio, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi, se observa que en los pliegos se «confunde la función de los criterios de adjudicación, que es la de comparar objetivamente unas ofertas con otras para determinar cuál de ellas es la más ventajosa, con los criterios de solvencia, que sirven para establecer si el licitador cumple o no los requisitos mínimos de capacidad económica, financiera y técnica que le permitirían ejecutar adecuadamente el contrato», de modo que se configuran como criterios de adjudicación cuestiones que realmente se refieren a características generales de la política interna de los licitadores, las cuales «están asociadas a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato». En este contexto, se hace necesario «distinguir lo que constituye una característica subjetiva, que afecta a la capacidad de la empresa licitadora, de lo que es un criterio de adjudicación que afecta al objeto del contrato» (Resolución n.º 665/2022, de 2 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, rec. 533/2022).

A tal efecto, podemos encontrar algunas pistas en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: sus arts. 93 y 94, respectivamente dedicados a la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental, se encuentran incluidos entre las normas relativas a solvencia. De ello, y volviendo a la Resolución n.º 74/2022, de 25 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (rec. 55/2022) con la que abríamos este post, se infiere que, «con carácter general, la normativa contractual prevé que los certificados de aseguramiento de la calidad no deben utilizarse como criterios de adjudicación, por referirse a características de la empresa, ni de la prestación objeto del contrato», sin perjuicio de que pudieran ser «admisibles como criterio de adjudicación o como condición de ejecución los certificados que se refieran a la calidad específica del servicio ofertado», en cuyo caso la justificación dada al respecto por parte del órgano de contratación juega un papel crucial.

Con todo, a pesar de la preferencia por su configuración como medio para acreditar la solvencia de los licitadores, dado que la implementación de certificados que acrediten determinados estándares de calidad y gestión medioambiental pudiera llegar a tener incidencia en el resultado de las prestaciones objeto del contrato, habrá que estar al caso concreto para determinar la validez de contemplarlos como criterios adjudicación.

A título ilustrativo, compartimos la conclusión alcanzada por la tan citada Resolución n.º 74/2022, de 25 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (rec. 55/2022):

«En el presente caso, este Tribunal considera que los certificados requeridos hacen referencia genéricamente a todo el ámbito de una organización, es decir a una característica de la propia empresa, pero no a una característica de la prestación o de un específico proceso productivo en sí mismo (…).

Este Tribunal considera que el órgano de contratación no ha justificado en el expediente de contratación que la aportación de estas certificaciones sea determinante de una mejor oferta para la calidad de la prestación del servicio. (…)

Los referidos certificados ISO, así como la inscripción en el referido Registro de huella de carbono, son características que afectan a la empresa en su conjunto, y no al concreto contrato al que se concurre, por lo que no puede considerarse vinculado al objeto del contrato, sin perjuicio de que pudieran exigirse, en su caso, como un requisito de solvencia técnica de carácter medioambiental.

Por ello, estos controvertidos criterios de adjudicación deben anularse».

María Medrano López
Abogada