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Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declara nulo parte del Real Decreto del primer estado de alarma

Por 27 julio, 2021Administrativo, Civil, Penal
Las restricciones relativas al estado de alarma debido a la crisis por la Covid-19 han generado polémica desde le momento cero. ¿Son todas posibles?

Hace unos días, el Tribunal Constitucional pronunció una sentencia que está dando que hablar y que, sin duda, producirá consecuencias en no pocos procedimientos administrativos y judiciales relacionados con el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el primer estado de alarma el pasado 14 de marzo de 2020, con ocasión de la crisis sanitaria por la epidemia de COVID-19.

Ha de precisarse en primer lugar, por el general equívoco de la mayoría de las personas, que el Tribunal Constitucional no es un órgano judicial, sino que se trata de un órgano independiente, intérprete supremo de la Constitución Española y solo sometido a esta misma y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo autónomo con respecto a los demás poderes del Estado, incluido el poder judicial.

La sentencia no anula el Real Decreto por completo, ya que el recurso se interpuso contra los artículos 7, 9, 10 y 11 y, finalmente, el Tribunal Constitucional ha declarado nulas, por inconstitucionales, las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, considerando que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia y el derecho de reunión pacífica y sin armas; derechos todos ellos fundamentales y merecedores de la máxima protección por nuestra Constitución en los artículos 15 a 29. El Tribunal Constitucional argumenta que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, excedieron el alcance que al estado de  alarma reconocen la propia Constitución en su art. 116 y la Ley Orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Determina el Tribunal Constitucional que estas medidas han supuesto una verdadera suspensión del derecho a circular libremente; esto es, la cancelación temporal del derecho y no solo su limitación, y esta posibilidad de suspensión solo está prevista, para determinados derechos fundamentales, en los casos de declaración de los estados de excepción o de sitio (art. 55.1 de la Constitución), pero no del estado de alarma.

La Sentencia continúa razonando que la privación temporal del derecho a circular libremente conlleva por tanto la conculcación del derecho a mantener reuniones privadas por razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica, y se vulnera asimismo el derecho a elegir libremente la propia residencia, ya que el apartado del Real Decreto anulado en este aspecto únicamente  permitía el “retorno al lugar de residencia habitual”, lo que implicaba obligar a la permanencia en el lugar en que se venía residiendo y, por tanto, impedía el derecho de trasladar o modificar la residencia.

El Tribunal Constitucional, en cambio, no reputa inconstitucionales otras restricciones impuestas por este Real Decreto pese a que tuvieron incidencia directa sobre otros derechos fundamentales;  en concreto, el derecho de manifestación, el derecho a acudir a reuniones de partidos políticos o sindicatos, el derecho a la educación, la libertad de empresa y el derecho de libertad religiosa. En todos estos supuestos, las limitaciones introducidas no han supuesto la suspensión del ejercicio de los derechos respectivos, a pesar de su gravedad, sino la aplicación de medidas excepcionales proporcionadas a las extraordinarias circunstancias derivadas de la necesidad de preservar el derecho a la vida y a la salud del conjunto de los ciudadanos y evitar así el posible colapso del sistema sanitario.

En este sentido, no se estima desproporcionada la limitación que ha conllevado una de las consecuencias más graves que por la epidemia se acordó, y que ha provocado una situación de crisis económica, así como reducción y cese de empleo y actividades, afectando de lleno al derecho al libre ejercicio de la actividad empresarial y otros derechos fundamentales no plasmados en los arts. 15 a 29 de la Constitución, como la propiedad privada o la limitación de las prestaciones personales, por la posible repercusión indemnizatoria que podría tener sobre el Estado, determinando que tales medidas “aparecen, pues, como idóneas y necesarias para frenar la expansión de la epidemia y revertir sus daños. (…) y no resultó desproporcionada (…)”.

La propia sentencia se adelanta a precisar los efectos que la declaración de nulidad tendrá sobre los actos afectados por los apartados del artículo 7 anulados, en evitación de la previsible avalancha de impugnaciones que tomarán como fundamento la propia sentencia, y, así, establece que:

  1. No son susceptibles de ser revisados los procesos ya finalizados por sentencia con fuerza de cosa juzgada o las actuaciones administrativas firmes, ni tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.
  2. Es posible la revisión de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma, resulte una reducción de la pena o sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
  3. Excluye igualmente que se pueda oponer la inconstitucionalidad declarada por sí misma como causa para fundamentar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio que específicamente prevé que “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las
    leyes”.

De hecho ya se ha conocido que un juzgado de Madrid ha anulado una sanción de 601 euros que se impuso a una persona por no respetar las restricciones del primer estado de alarma, por considerar la sanción disconforme a derecho tras la sentencia que declaró inconstitucional y nulo el estado de alarma, sin realizar ninguna aclaración sobre los efectos jurídicos en las multas impuestas.

Es de esperar que se pronuncie igualmente sobre el recurso del que de igual modo está conociendo el Tribunal Constitucional sobre el segundo estado de alarma declarado en octubre por el Real Decreto 926/2020, el cual tiene diferencias con el primero, ya que, en primer lugar, no puede decirse que la incidencia afectara a la “generalidad de la población”, existiendo una serie de sectores económicos especialmente perjudicados, y dejando en el aire igualmente la constitucionalidad de las normas por las que autonomías establecen los denominados “toques de queda” y
similar.

Sin duda, una sentencia que se espera controvertida y con emisión de votos particulares mostrando su desacuerdo por los propios magistrados del Tribunal Constitucional, tal y como ha acontecido con la que aquí se ha analizado.

Miguel Marcos-Alberca Moreno
Abogado / Socio