El Tribunal Supremo de Justicia Europea define el “tiempo de trabajo”
Para tratar de responder la cuestión planteada debemos hacernos eco de la reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) del 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15). Dicha sentencia analiza una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Laboral de Nivelles (Bélgica) en relación a la retribución reclamada por los servicios de guardias domiciliarias de bomberos voluntarios contratados por los servicios públicos de protección contra incendios.
En este escenario, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas interpretando la DIRECTIVA 2003/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO del 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (Diario Oficial de la Unión Europea de 18-11-2003) y establece que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con obligación de responder a las llamadas del empresario supone una restricción de la posibilidad de dedicar dicho tiempo a otras actividades. Aunque el periodo de tiempo sea breve (en el caso enjuiciado, 8 minutos concretamente) debe considerarse como tiempo de trabajo.
Por tanto, el TJUE analiza la “calidad” del tiempo que el trabajador puede disfrutar cuando permanece en situación de disponibilidad. Es decir, si durante ese tiempo tiene capacidad o no de dedicarse a sus intereses personales y sociales.
Así, en el caso de una guardia localizada (que sólo requiere el acceso al trabajador de forma permanente sin que se exija, no obstante, su presencia física en el centro de trabajo), se considera que el trabajador, pese a estar a disposición de su empresario, en la medida en que debe estar localizable, “puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios”.
Por el contrario, tal y como sucede en el caso enjuiciado, si “la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus intereses personales y sociales”.
En definitiva, el TJUE, a través de la sentencia de referencia, considera que el tiempo que dispone el trabajador durante su “guardia domiciliaria” no le permite dedicarse a sus intereses personales, motivo por el cual debe ser considerado “tiempo de trabajo” en su integridad.
Sin perjuicio de lo anterior, habida la cuenta de que, en definitiva, la determinación de naturaleza de “tiempo de trabajo “de las llamadas “guardias domiciliarias” implica la necesidad de ponderar las limitaciones que estas suponen en la posibilidad del trabajador de dedicar dicho tiempo a sus intereses personales y sociales, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, si el tiempo en el que el trabajador permanece en su domicilio, pero a disposición del empleador, puede considerarse o no como “tiempo de trabajo”.
Fernando Manzana Pacheu
Abogado Especialista en Derecho Laboral