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Semejanzas y diferencias entre pareja de hecho y matrimonio civil

Actuales semejanzas y diferencias entre pareja de hecho y matrimonio civil

Con carácter previo, debemos señalar que el matrimonio civil se encuentra regulado en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, concretamente en sus arts. 42 y siguientes.

Respecto a las parejas de hecho, en el ordenamiento jurídico español no existe una normativa estatal unitaria, sino diversas leyes de carácter autonómico que las dota de un estatuto jurídico propio. Son catorce las Comunidades Autónomas que han aprobado una ley sobre parejas de hecho (Galicia [1], Navarra [2], País Vasco [3], Valencia [4], Cataluña [5], Madrid [6], Asturias [7], Andalucía [8], Islas Canarias [9], Extremadura [10], Cantabria [11], Islas Baleares [12], Aragón [13] y Murcia [14]), siendo de aplicación la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el lugar de residencia de la pareja. Las comunidades autónomas de Castilla La Mancha [15], La Rioja [16] y Castilla León [17], carecen de Ley propia, pero crearon un Registro propio mediante Decreto, a fin de inscribir dicha institución.

Desde un punto de vista jurídico, la pareja de hecho y el matrimonio son diferentes; así lo ha declarado abundante doctrina y jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 5270/2005, de 12 de septiembre, al concluir, literalmente, lo siguiente: “[…] es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio – Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias […]”.

Es una realidad social el incremento de las uniones “more uxorio” y, por ello, han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, las cuales se instituyen cuando concurren una serie de circunstancias: constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo y con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial.

En definitiva, el matrimonio es la unión estable y permanente de dos personas del mismo o diferente sexo; y la pareja de hecho, según reiterada jurisprudencia, es la unión como una unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio, siendo incompatible con cualquier matrimonio de los convivientes.

Por lo tanto, las diferencias son importantes y afectan a diversos aspectos de la relación, que detallamos a continuación.

Los derechos y obligaciones sobre los hijos habidos en común están amparados en ambas instituciones, es decir, no existe diferencia legal entre ser hijo de un matrimonio o de una pareja de hecho. Las medidas inherentes que se recogen en resolución judicial son idénticas, patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas del progenitor no custodio y pensión de alimentos. Únicamente se difiere el tipo de procedimiento judicial que se debe instar en el caso de que se produzca la ruptura; divorcio o separación, si la unión fue matrimonial, o medidas paterno-filiales si los cónyuges se inscribieron como pareja de hecho.

Del mismo modo sucede con los hijos integrados en la familia por adopción, ambas formas de unión incluyen su capacidad.

El matrimonio se puede celebrar acreditando la capacidad matrimonial y expresando el consentimiento, bajo la presencia de dos testigos, ante la autoridad competente, obteniendo el certificado de matrimonio que se debe elevar a público. En las parejas de hecho, según la residencia de las partes, se aplica una legislación autonómica concreta; a modo de ejemplo, la normativa de la Comunidad de Madrid, según su art. 1, se aplica: “a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable por un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad y sometiéndose a dicha unión”; también se requiere la presencia de dos testigos para acreditar la convivencia previa. Cumplidos los citados requisitos, se inscribe la unión en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente.

El matrimonio se disuelve por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio; en este último caso, para poder instar la disolución del vínculo, que puede solicitarse por uno de los cónyuges, es necesario el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio. Para las parejas de hecho, su extinción puede producirse por una de las siguientes circunstancias: por declaración de fallecimiento, por decisión de una de las partes o de mutuo acuerdo -debiendo notificarse al Registro-, por una separación de hecho de más de seis meses o por el matrimonio de uno de ellos.

El régimen económico que rige un matrimonio, en ausencia de capitulaciones matrimoniales, es el de la sociedad de gananciales [18], dentro del Derecho común [19]. A la pareja de hecho no se le aplica por defecto el régimen de gananciales, tampoco el de separación de bienes, es decir, es necesario que ambas partes pacten el tipo de régimen, acudan a una Notaría para otorgar en escritura las bases y, finalmente, inscribir dicho documento público en el que se recogen los acuerdos que van a regir sus relaciones económicas. Si no se escritura, no se constituye un régimen económico, con independencia de los años de convivencia o la existencia de hijos habidos en común.

Tras la disolución del vínculo matrimonial, nuestro Código Civil contempla el derecho de una pensión compensatoria a favor del cónyuge, y con cargo al otro, que ha sufrido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y que ha implicado un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio [20]. Las parejas de hecho no tienen derecho a pensión compensatoria alguna  [21]. Ahora bien, en determinados supuestos se puede acudir a la vía judicial interesando una indemnización económica, siempre y cuando se acredite por el solicitante que cumple los requisitos exigidos y asentados por la jurisprudencia [22]

A efectos fiscales, en el matrimonio se puede tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF, al contrario de lo que sucede en las parejas de hecho, en las que solo existe la opción de presentar la declaración del IRPF de forma individual.

El Estatuto de los Trabajadores no regula ningún tipo de permiso a la pareja de hecho, como sí se contempla para el matrimonio.

Los derechos sucesorios difieren radicalmente, el cónyuge supérstite tiene derecho a parte del haber hereditario atribuido legalmente; concretamente le corresponde, como mínimo, el usufructo del tercio de mejora, salvo que el causante disponga otra cosa en el testamento. La unión de hecho no contempla derecho alguno sobre el viudo, si el finado no ha otorgado testamento[23], salvo Aragón, Islas Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco que reconocen en su Derecho especial algunos derechos sucesorios a las parejas de hecho, similares a los de los cónyuges.

[1] Ley 2/2006, de 14 de junio.
[2] Ley 6/2000, de 3 de julio.
[3] Ley 2/2003, de 7 de mayo.
[4] Ley 5/2012, de 15 de octubre.
[5] Ley 25/2010, de 29 de julio.
[6] Ley 11/2001, de 19 de diciembre.
[7] Ley 4/2002, de 23 de mayo.
[8] Ley 5/2002, de 16 de diciembre.
[9] Ley 5/2003, de 6 de marzo.
[10] Ley 5/2003, de 20 de marzo.
[11] Ley 1/2005, de 16 de mayo.
[12] Ley 18/2001, de 19 de diciembre.
[13] Ley 6/1999, de 26 de marzo
[14] Ley 7/2018, de 3 de julio.
[15] Decreto 124/2000, de 11 de julio
[16] Decreto 30/2010, de 14 de mayo.
[17] Decreto 117/2002, de 24 de octubre
[18] Arts. 1.344 a 1.410 del Código Civil.
[19] Salvo Comunidades Autónomas con Derecho foral o especial; Aragón, Islas Baleares, Cataluña, Navarra, Valencia, Galicia y parte de Vizcaya.
[20] Art. 97 del Código Civil.
[21] Aragón, Islas Baleares, Cantabria, Cataluña, Navarra y País Vasco, sí, según su Derecho Foral.
[22] Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005.
[23] Existe alguna excepción simbólica como es la Comunidad Autónoma de Andalucía, que otorga al viudo el derecho a residir en la vivienda privativa del causante durante un año.

 

 

Begoña García Ocón
Abogada