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Sobre la posibilidad de realizar pagos a cuenta de la indemnización por suspensiones de contratos. Normativa Autonómica que sí lo permite.

Pagos a cuenta de indemnización por suspensiones de contratos

La cuestión objeto del título no resulta baladí, por cuanto bien parece que en determinados ámbitos se defienda el mantenimiento del empleo y liquidez de las empresas, pero excluyendo a las empresas que sean adjudicatarias de contratos públicos, y por extensión, a las personas trabajadoras que presten sus servicios en ellas en detrimento de las empresas no adjudicatarias de contratos públicos. Decimos esto porque, en primer lugar, se defiende que estas empresas, contratistas públicas, al haber establecido un régimen indemnizatorio con causa en la suspensión de contratos el art. 34 RD-ley 8/2020 -por cierto, de peor condición y menor cuantía que el general de la ley- no pueden solicitar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), sino que deben hacer frente a los costes salariales y de seguridad social hasta que se reanude el contrato, y luego, solicitar su abono a la administración, la cual, decidirá más o menos rápido, o ni siquiera decidirá, obligando a acudir a los Juzgados y Tribunales para recuperar el dinero adelantado por la empresa, órganos jurisdiccionales que, de por sí ya tenían una carga de trabajo considerable antes del estado de alarma, y que tras esta situación, si no se ponen medios materiales y personales a su servicio -no solo medidas organizativas sobre un papel- conllevará que las dilaciones sean antológicas, y la capacidad de aguante de muchas empresas se vea muy afectada, cuando no abocadas a la inviabilidad, sobre todo en las que ejecutan contratos de mano de obra intensiva y escaso margen de beneficio (limpieza, seguridad y vigilancia, etc.).

Ya hemos defendido aquí que las empresas de limpieza y seguridad pueden, como cualquier otra, solicitar un ERTE, y que no se deduce de ninguna norma lo contrario, ni mucho menos se establece de forma expresa, ergo nada impide que puedan solicitarlo. Pues del mismo modo, no se aprecia inconveniente en que por las administraciones se proceda a abonar como pagos a cuenta de la indemnización final las liquidaciones cuyo pago efectivo le solicite el contratista.

Recientemente, se pronunció la Abogacía del Estado, en un informe de 1 de abril de 2020 admitiendo que “Esa nueva solicitud -la de indemnización- puede presentarla el contratista al finalizar el período de suspensión, pero también serían admisibles solicitudes parciales de abono de los daños que se vayan produciendo, siempre que en cada una de ellas pueda ya acreditarse su realidad, efectividad y cuantía.

Cabe entender que el órgano de contratación dispone del plazo general de tres meses para resolver esa solicitud de justificación de los daños y perjuicios (a falta de norma especial, y por aplicación supletoria de la LPAC).

Y sin embargo, la propia Abogacía del Estado en el Informe sobre la posibilidad de realizar abonos a cuenta de las indemnizaciones de daños y perjuicios previstas en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 de 7 de abril, dice ahora lo contrario.

Se basa en dos razones, que no podemos admitir. La primera, vuelve al argumento parcial sobre que el art. 34 RD-ley 8/2020 sólo excluye de su aplicación al art. 208.2.a) LCSP, pero no el resto del artículo 208, y que por tanto, no previéndose en el mismo los pagos a cuenta de la indemnización final, tampoco ahora procede. Pero se vuelve a olvidar, al igual que hace con la exigencia de levantamiento de acta de suspensión, que también se incluye en dicho precepto el art. 220 TRLCSP. ¿Hemos de entender que en los contratos sometidos al Real Decreto-legislativo 3/2011 TRLCSP, que aún son muchos, sí cabe abonar pagos a cuenta de la indemnización final? Porque el art. 34 RD-ley 8/2020 excluye el art. 220 TRLCSP por completo, y por tanto, siguiendo el razonamiento de la abogacía del estado, en los contratos del TRLCSP sí cabría pedir pagos a cuenta, y los sometidos a la LCSP no. Ciertamente, no se sostiene, insistimos, cuando todas, absolutamente todas las normas dictadas estos días que contienen medidas económicas contienen en su exposición de motivos alegorías al mantenimiento del empleo y el tejido empresarial, liquidez, ayuda, y otra terminología que se contradice con este tipo de aseveración tan tajante.

Se apoya igualmente en el hecho de que no procede la aplicación analógica de la sentencia de 19 diciembre 2006 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), por cuanto refiere el informe que aquí se critica que  “Partiendo de la teoría de la actio nata (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción indemnizatoria, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, esta jurisprudencia distingue entre daños permanentes y daños continuados, considerando daños permanentes aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños continuados, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos, de modo que para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el dies a quo será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto”, pero igualmente hemos de mostrar nuestro desacuerdo, pues trata con igualdad situaciones que no lo son. Como bien razona la abogacía del estado, el inicio del plazo para reclamar, si acogemos el razonamiento de la actio nata que realiza, será cuando se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, efectos, que no valoración de los efectos. Efectivamente, en cuestión de daños personales, será difícil conocer el alcance del daño y su consecuente valoración hasta que se produzca la curación o determinación absoluta, pero en el caso de las suspensiones de contratos que nos ocupan los conceptos indemnizables están perfectamente tasados en un listado “númerus clausus, y el contratista únicamente habrá de acreditar su efectivo pago para solicitar su abono, a cuenta de una liquidación final que será la que tenga que presentarse antes de transcurrido un año desde la reanudación del contrato. Así pues, los efectos son conocidos de antemano, simplemente quedan para su determinación económica el monto total de los mismos, como bien refiere la sentencia que menciona del Tribunal Supremo sobre “…la cuantificación del daño que puede diferirse a dicho período de ejecución, estableciendo las bases al respecto, como determina el art. 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

El segundo motivo lo refiere a que el art. 198 LCSP solo permite el pago a cuenta en unos supuestos muy tasados, y ninguno encaja con el que se preconiza del art. 34 RD-ley 8/2020, pero igualmente hemos de mostrar nuestro desacuerdo, por cuanto el art. 198 LCSP se refiere “al precio convenido por la prestación realizada”, y el pago del art. 34 RD-ley 8/2020, o 208 LCSP y 220 TRLCSP es un concepto de carácter indemnizatorio, no como precio del contrato por la ejecución que conforma la prestación objeto del mismo, y de nuevo, ninguna norma se opone por tanto a la tesis defendida de que se puedan solicitar y realizar abonos a cuenta convenientemente acreditados a cuenta de la liquidación final que por los conceptos establecidos en el art. 34 RD-ley /2020 se haya de indemnizar al contratista.

Así pues, hemos de disentir con la estricta interpretación que se realiza desde la Abogacía del Estado para justificar la improcedencia de los pagos a cuenta de la liquidación final de la indemnización que por suspensión del contrato se reconoce en la normativa, siempre desde el respeto y la crítica constructiva, pero sin abandonar la motivación sobre la que pivotan todas las medidas de índole económico y laboral que se están promulgando desde que comenzó el estado de alarma. 

Que una norma no prevea expresamente que se pueda hacer algo -pagos a cuenta-, no quiere decir sin más de forma automática que no se pueda.

A continuación, se relaciona la normativa autonómica de la que quien informa tiene constancia se ha dictado por diversas comunidades autónomas para permitir de forma expresa dichos pagos parciales, y que no obstante, se recomienda adverar su validez y vigencia al tiempo de lectura del presente, pues los actuales operadores jurídicos vivimos tiempos de plena inseguridad jurídica y recurrentes dictados de normas de deficiente técnica legislativa, con incluso efectos retroactivos, en definitiva escenarios cambiantes prácticamente a diario.

 

  • EXTREMADURA

Si bien no se regula en pago a cuenta de la indemnización por suspensión del contrato, se permiten los pagos parciales de prestaciones en contratos de servicios y de suministros aunque en los pliegos no se haya previsto dicha posibilidad.

Decreto-ley 4/2020, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la contratación pública para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19,

Artículo 1. Prórroga de continuidad.

En los términos definidos en el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán prorrogarse los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor del presente decreto-ley, cuando a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación. El contrato prorrogado finalizará con el inicio de la ejecución del nuevo contrato, no pudiendo ser su duración superior a nueve meses; todo ello con independencia de la fecha de publicación de la licitación del nuevo expediente.

Dicha prórroga será obligatoria para el contratista en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sean indispensables para la protección del interés genera o para el funcionamiento básico de los servicios, sin perjuicio de la aplicación en estos supuestos del procedimiento de emergencia cuando proceda.

Artículo 2. Pagos parciales.

En los contratos públicos de servicios y de suministro, vigentes a la entrada en vigor de este decreto-ley, celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público, con independencia de lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los órganos de contratación podrán abonar en concepto de pago parcial, a cuenta del precio del contrato, por una sola vez, el importe correspondiente al precio de las prestaciones parciales realmente ejecutadas, puestas a disposición de la Administración y certificadas de conformidad por el órgano competente. 

La aplicación de lo dispuesto en este apartado será a instancia del contratista y previa justificación de las prestaciones ejecutadas y certificadas de conformidad. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo máximo de 10 días naturales. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

 

  • ANDALUCÍA

Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), modificado por Decreto-ley 7/2020, de 1 de abril

” Artículo 11. Medidas para el mantenimiento del empleo.

1.En los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo, incluidos los contratos de seguridad, limpieza y de mantenimiento de sistemas informáticos siempre que como consecuencia directa o indirecta del cierre total o parcial de dependencias de la Junta de Andalucía o sus entidades instrumentales o consorcios adscritos, o de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, no fuera posible continuar con la normal ejecución de los mismos, tal circunstancia constituirá causa de suspensión de la ejecución de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

La administración o entidad contratante podrá declarar la suspensión total o parcial de estos contratos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse a instancia del contratista o de oficio. Si a causa de las medidas adoptadas se produce una reducción de las prestaciones objeto del contrato, el órgano de contratación podrá determinar las prestaciones que se siguen realizando y, si aprecia la conveniencia de suspender las prestaciones por razones de salud pública y minimización de riesgo de los trabajadores, acordará la suspensión total. Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5.

  1. La suspensión de los contratos previstos en el apartado anterior comportará en todos los casos el abono al contratista, por parte de la Administración o entidad contratante, de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión. Estos se extenderán a los daños y perjuicios que establece el artículo 34, apartados 1 y 8, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  2. Con el fin de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados y con el objetivo de no afectar, con carácter general, a la actividad económica y a la estabilidad de los puestos de trabajo, el órgano de contratación, podrá acordar la continuidad en el pago de los contratos suspendidos por causa del COVID-19, en la cuantía de los daños y perjuicios a que se refiere el apartado anterior y con la misma periodicidad que para cada contrato se establezca en los correspondientes pliegos o documentos contractuales. Estos pagos deberán considerarse abonos a cuenta de los daños y perjuicios, en los términos del apartado 2, produciéndose la regularización definitiva de los mismo, si procede, a la finalización del periodo de suspensión.
  3. Los abonos a que se refieren el apartado anterior estarán condicionados a que se acredite por la empresa prestataria los costes referidos y la permanencia de la plantilla de trabajo adscrito al contrato en cuestión, en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que dure la suspensión, así como el abono de los salarios, lo que deberá quedar desglosado en la factura y debidamente justificado ante el órgano de contratación.
  4. Cuando las necesidades concretas de los edificios, instalaciones y equipamientos públicos cuyos contratos hubieran quedado suspendidos de acuerdo con este artículo, requieran la ejecución de actuaciones puntuales de las prestaciones suspendidas, los contratistas estarán obligados a atender los requerimientos de la Administración o entidad del sector público contratante y garantizar la prestación del servicio requerido.
  5. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto con carácter básico en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,

 

  • CATALUÑA:

Decreto Ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, modificado por Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo

Artículo 1

Suspensión de la ejecución de determinados contratos de centros educativos y edificios, instalaciones y equipamientos públicos de Cataluña

1.1 Dado que el cierre de los centros educativos de Cataluña, establecido a partir del 13 de marzo de 2020, comporta la imposibilidad de ejecutar las prestaciones de determinados contratos de prestación sucesiva suscritos por los órganos de contratación competentes del Departamento de Educación, de los consejos comarcales y de las entidades locales, se declara la suspensión de la ejecución de los contratos de los centros educativos que tengan alguno de los objetos siguientes: contratos de limpieza, monitorización o análogos, gestión de unidades de escolarización compartida, traducción de lenguaje de signos y transporte escolar de los jardines de infancia, escuelas de educación infantil y primaria, institutos de ESO, bachillerato y formación profesional, escuelas de arte y diseño, escuelas de adultos, escuelas oficiales de idiomas, centros de educación especial, escuelas de música, escuelas de danza, conservatorios, centros de títulos propios, y centros de enseñanzas artísticas superiores. Esta suspensión tendrá efectos en todo caso a partir del día 14 de marzo y hasta que se acuerde el levantamiento del cierre de los centros escolares.

1.2 Dado que en el marco de las medidas para hacer frente a la pandemia del COVID-19, la Instrucción de la Secretaría de Administración y Función Pública, 3/2020 de 13 de marzo, sobre medidas preventivas, de protección y organizativas de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña con motivo del coronavirus SARS-CoV-2, los departamentos de la Generalidad y el sector público han establecido planes de contingencia para restringir la prestación presencial de servicios a los servicios básicos o estratégicos y dado que estas medidas comportan la imposibilidad de prestación de determinados contratos de prestación sucesiva vinculados a edificios, instalaciones y equipamientos públicos, como los de limpieza, seguridad y vigilancia, mantenimiento, conserjería, jardinería u otros, así como en los contratos de centros y establecimientos competencia del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, la administración o entidad contratante podrá declarar la suspensión de estos contratos desde el momento en que resulte imposible su ejecución mediante el levantamiento del acta correspondiente o a instancia del contratista. Si a causa de las medidas adoptadas se produce una reducción de las prestaciones objeto del contrato, el órgano de contratación podrá determinar las prestaciones que se siguen realizando, y si aprecia la conveniencia de suspender las prestaciones por razones de salud pública y minimización de riesgo de los trabajadores, acordará la suspensión total.

1.3 La suspensión de los contratos previstos en los apartados anteriores comportará en todos los casos el abono al contratista, por parte de la Administración o entidad contratante, de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión, de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 del Real decreto ley 8/2020. En los contratos de limpieza y de seguridad y vigilancia se aplicará el régimen de indemnizaciones previsto en el artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, teniendo en cuenta igualmente todos los daños y perjuicios efectivamente sufridos y los gastos acreditados.

1.4 Con el fin de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados y con el objetivo de no afectar, con carácter general, la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo, por resolución del consejero o consejera de Educación en los contratos del apartado 1, del consejero o consejera competente en razón de la materia o del órgano competente en el resto de casos, se garantiza la continuidad en el pago de los contratos que quedan suspendidos desde la fecha de su suspensión y con la misma periodicidad que para cada contrato se establezca en los correspondientes pliegos o documentos contractuales, en concepto de anticipo a cuenta del pago de los daños y perjuicios en los términos del apartado 3, y produciéndose la regularización definitiva de los pagos, si procede, a la finalización del periodo de suspensión.

1.5 Cuando las necesidades concretas de los edificios, instalaciones y equipamientos públicos cuyos contratos hubieran quedado suspendidos de acuerdo con este artículo, requieran la ejecución de actuaciones puntuales de las prestaciones suspendidas, los contratistas estarán obligados a atender los requerimientos de la Administración o entidad del sector público contratante y garantizar la prestación del servicio requerido.

1.6 Los contratos de concesión de servicios, como comedores escolares y otros afectados el cierre de los centros escolares, quedan sujetos al régimen establecido en el artículo 34.4 del Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, con respecto a la suspensión y al pago de las indemnizaciones correspondientes. A solicitud del contratista y por resolución del consejero o consejera de Educación o del órgano de contratación correspondiente, se establecerán las medidas necesarias para el reequilibrio económico de estos contratos.

 

  • PAÍS VASCO

No ha emitido norma al respecto pero sí circular interpretando que del art. 34 RD-ley 8/2020 se deduce que se pueden pedir sin esperar a que finalice el plazo de suspensión, e incluso ya interpretaba que se debía incluir los costes sociales, antes de la reforma de dicho artículo.

Circular 2/2020, de 26 de marzo, de la Dirección de Patrimonio y Contratación, sobre las medidas en materia de contratación pública establecidas en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Así pues, y en atención a las excepcionales circunstancias dimanantes de la declaración de pandemia internacional provocada por el COVID-19, y de las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19 establecidas en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el Real Decreto-ley), se emite la presente Circular, al objeto de aclarar las dudas interpretativas de las medidas en materia de contratación pública.

Teniendo en cuenta las medidas establecidas en el transcrito artículo 34 del Real Decreto-ley y ante las distintas dudas que han generado algunas de las mismas, se establecen las siguientes directrices:

Primera. – El ámbito subjetivo del artículo 34 del Real Decreto-ley está constituido por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público

Segunda. – Respecto del ámbito objetivo del artículo 34 del Real Decreto-ley, lo integran todos aquellos contratos celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público vigentes a fecha 18 de marzo de 2020 cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local.

Tercera. – Por lo que se refiere al concepto de gastos salariales, esta Dirección entiende que, atendiendo a una interpretación sistemática y teleológica de toda la normativa dictada durante el presente estado de alarma, éste se identifica con el concepto de coste salarial y, por tanto, en él estarían incluidos tanto el salario bruto como los costes sociales a cargo de la empresa. La indemnización por dichos gastos salariales requerirá la previa justificación del abono de los salarios y del ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de los importes de las cuotas de cotización.

Cuarta. – En relación con las indemnizaciones que les pudieran corresponder a las contratistas por la suspensión del contrato, el Real Decreto-ley recoge que << […] la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía […]>>, sin que se establezca que la contratista deba esperar hasta el levantamiento de la suspensión. Por tanto, atendiendo nuevamente a una interpretación teleológica de estas disposiciones, entendemos que no es necesario que la contratista deba esperar a dicho levantamiento para reclamar los daños y perjuicios efectivamente sufridos, sino que podrá solicitarlos en la medida en que los vaya teniendo y el órgano de contratación podrá ir reconociéndolos en la medida en que éstos sean efectivamente acreditados.

Quinta. – Por lo que a la suspensión se refiere, ésta deberá ser acordada por el órgano de contratación cuando se aprecie la imposibilidad de ejecutar el contrato, siempre a instancias de la contratista. Una vez acordada la suspensión, sus efectos serán automáticos y se retrotraerán al momento en el que se produjo la suspensión de facto de la ejecución. En aquellos supuestos en los que el órgano de contratación hubiese procedido a suspender con anterioridad a la publicación del Real Decreto-ley la ejecución del contrato, éste deberá solicitar por parte de la contratista la confirmación de la suspensión, o, por el contrario, que alegue lo que estime conveniente en aras a que el órgano de contratación pueda apreciar la posibilidad de continuar con el mismo.

 

  • ARAGÓN

Si bien no se pronuncia sobre la posibilidad de obtener del órgano de contratación pagos parciales a cuenta de la indemnización total por la suspensión del contrato, sí permite al contratista optar por destinar el personal a otros servicios que puedan ser objeto de contratación de emergencia:

Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 17. Aplicación de las medidas de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.

  1. El Departamento competente en materia de contratación recabará de inmediato la información necesaria para coordinar la aplicación de las medidas de contratación establecidas en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en todo el sector público autonómico. Una vez se haya emitido el acuerdo del Gobierno de Aragón al que se refiere el apartado cuarto del artículo 7 de este Decreto-ley, el mismo Departamento dictará las instrucciones precisas para hacer efectiva dicha coordinación.
  2. Cuando la ejecución de un contrato público quede en suspenso, por devenir imposible en las circunstancias establecidas en el apartado 1 del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, siempre que el contratista pueda atender con los mismos medios de los que disponía para la ejecución del contrato suspendido necesidades análogas que, por ser requeridas por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales puedan ser objeto de tramitación de emergencia, podrá optar por mantener su actividad asumiendo la ejecución de las prestaciones objeto de tramitación de emergencia, entendiéndose en tal caso indemnizado, por el tiempo correspondiente, por la suspensión del contrato inicial. En caso de que no ejerza dicha opción, el órgano de contratación podrá contratar con cualesquiera otras empresas.

 

 

 

 

Miguel Marcos-Alberca Moreno
Abogado