El Plus de Transporte, como concepto genérico, es una indemnización o compensación de carácter extrasalarial y que consiste en una cantidad de dinero que la empresa entrega al trabajador para compensar los gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su centro de trabajo y viceversa.
Así, el artículo 26.2 del E.T. establece que “No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.
Sentado lo anterior, tenemos que tener en cuenta que hasta el año 2013, los pluses extrasalariales, entre los que se encuentra el Plus de Transporte, no cotizaban a la seguridad social, por lo que su abono no suponía sobrecoste alguno para el trabajador ni para la empresa. A partir del año 2013, la situación cambió al incluirse como conceptos cotizables dichos pluses.
En la práctica, los citados pluses suelen regularse en los diferentes convenios colectivos, convirtiéndose en una práctica nada inusual, que se incluyesen en los convenios colectivos. Pero no en todos los convenios colectivos donde se incluían los pluses, en concreto el plus transporte al que aquí nos referimos, los citados pluses guardaban el espíritu de compensar los gastos del trabajador por el desplazamiento de su domicilio a su puesto de trabajo y viceversa, sino que en realidad enmascaraban conceptos salariales que retribuyen el trabajo bajo la apariencia del plus transporte, evitando así la cotización, lo cual suponía un abono de un plus sin el sobrecoste de la cotización a la seguridad social por dicho concepto.
Pues bien, como hemos citado anteriormente, a partir del año 2013, hubo un cambio de normativa y los citados pluses empezaron a cotizar, con lo que, a efectos de seguridad social, se asimilaban o equiparaban a cualquier otra retribución salarial que se abonara al trabajador. Sin embargo, en muchos convenios colectivos, como otros anacronismos que se repiten en el tiempo, se continuaron incluyendo “pluses de transporte” que en realidad no eran más que otro concepto salarial enmascarado de plus de transporte, lo cual ha dado lugar a diversas discrepancias en los tribunales, respecto a su pago en proporción a la jornada, su inclusión en los cálculos de las indemnizaciones por despido, su abono en vacaciones, etc.
Ante lo expuesto y para dilucidar si un plus de transporte es un concepto salarial o extrasalarial con lo que ello implica, debemos partir de un principio básico del derecho que supone concluir que “las cosas son lo que son y no como se llaman (NOMEN IURIS)”. Es decir, en el supuesto que tratamos en el presente post, debemos comprobar si, por mucho que se llame “plus de transporte”, en realidad su regulación está identificada con dicho plus o es, realmente, un salario.
Así, si examinamos el texto de un Plus de Transporte incluido en un convenio colectivo y del mismo se extrae que no se está fijando ningún tipo de indemnización por el desplazamiento del trabajador, ni se tiene en cuenta gasto alguno por dicho desplazamiento de su casa al centro de trabajo o viceversa, su abono es mensual y no se tiene en cuenta los días efectivos de trabajo, se abona el plus en los permisos, libranzas, etc., incluso en el periodo vacacional…. Es más que probable que nos encontramos ante un salario encubierto y no ante un plus de transporte extrasalarial.
Esta distinción no es una cuestión baladí, ya que, si se concluye que el plus es en realidad es salario, dicho plus podrá, si así se establece, abonarse en proporción a la jornada contratada, deberá incluirse en los cálculos para las indemnizaciones por despido, etc. Por el contrario, si se concluye que el plus es verdaderamente extrasalarial, deberá abonarse íntegramente sin importar el porcentaje de jornada que ostente el trabajador, sin incluirse en el cálculo correspondiente a las indemnizaciones por despido, etc.
Como se ha expuesto anteriormente, la inadecuada redacción de diversos convenios colectivos o el mantenimiento de la misma a lo largo del tiempo, han originado múltiples conflictos y pronunciamientos judiciales, así como actuaciones de la Inspección de Trabajo que originan, cuando menos, incertidumbres que deberían ser evitadas. Por ello, parece conveniente que en las mesas de negociación de los convenios colectivos, las partes negociadoras trataran de resolver dichas cuestiones, abordando unas redacciones de los preceptos convencionales actualizadas y tendentes a evitar la conflictividad que hasta la fecha se ha originado y que en nada beneficia a las relaciones laborales.
Esperando que el presente resulte de interés al lector, desde el Departamento Laboral de Sánchez Garrido Abogados nos ponemos a su disposición para tratar de asesorarle y acompañarle en todo lo concerniente a sus relaciones laborales. Nuestro Departamento Laboral posee una amplia experiencia en su ámbito, interviniendo en numerosas negociaciones de convenios colectivos, procedimientos judiciales tanto individuales como colectivos y asesoramiento continuo y gestión de RRHH.
Jesús Moreno
Socio